La ley de Presupuesto Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 modificó importantes disposiciones de la ley registral Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las cuales transcribimos a continuación. Destacamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la nueva ley, las modificaciones aprobadas, rigen para los documentos presentados a inscribir y certificados expedidos a partir del 4 de enero de 2016.
MODIFICACIONES INCORPORADAS
La Ley Nº19.355 establece que el artículo 433.- Incorpórase al artículo 41 de la ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, como inciso segundo, el siguiente: «Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido».
El artículo 434 sustituye el inciso primero del artículo 64 de la ley Nº 16.871 por el siguiente: «Artículo 64, el registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda».
En el caso del artículo 435, agrega al numeral 4) del artículo 65 de la ley registral el siguiente inciso: «La falta de pago de la tasa registral de inscripción, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de presentación al Registro del documento inscribible, determinará el rechazo del trámite presentado. La calificación establecida en la legislación vigente, correrá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de pago de la tasa respectiva».
Mientras que el artículo 436 sustituye el acápite del artículo 74 de la ley de registros en la redacción dada por el artículo 259 de la ley Nº 17.930 por el siguiente: “artículo 74: La Dirección General de Registros expedirá certificaciones de la información registral». Incorpórase como último inciso, del mismo artículo, el siguiente: «El Director General de Registros, por resolución fundada, establecerá los criterios para determinar los funcionarios autorizados a los efectos, indicados en este artículo».
HUGO LEMOS